miércoles, 7 de junio de 2017

La precaución, la cautela y el Convenio Aarhus inmejorables aliados para la mediación ambiental

En entradas anteriores  hemos hecho mención al tema de la precaución y la cautela en el abordaje de los conflictos ambientales en sede judicial. En concreto en 2013 con el título "Precaución y prevención, territorio óptimo para la mediación" ya introdujimos el tema.

Hoy, a partir de los Autos de 4 de enero y 9 de marzo de 2017 (en la sección segunda de la sala de lo contencioso-administrativo del tribunal Superior de Justicia de Canarias, Rec.276/2015) se explicita de un modo claro y preciso el extraordinario papel que el principio de precaución, el Convenio de Aarhus y las medidas cautelares, pueden desempeñar en el abordaje de un conflicto ambiental. En particular nos interesa el espacio que este periodo abre para el diálogo, la participación y la mediación del conflicto. Os invitamos a la lectura del texto enlazado, pero no renunciamos a señalar alguno de los aspectos más destacados.

"La singularidad del texto e interés del Auto radica precisamente en la invocación del principio de precaución como criterio fundamental para inclinar la ponderación de intereses públicos concurrentes a favor de la solicitud de suspensión cautelar de la ejecución de un determinado proyecto.

Aunque no es fácil separar en la práctica los rasgos del principio de precaución para distinguirlo de otros cercanos a él (como pudieran ser los de protección o de "acción preventiva"), puede admitirse que aquél tiene su ámbito propio de aplicación cuando se han detectado los efectos potencialmente peligrosos derivados de un fenómeno, de un producto o de un proceso respecto de los cuales la evaluación científica de sus riesgos no ha llegado a obtener conclusiones dotadas de certeza.....

El principio de cautela constituye un mandato de actuación a los poderes públicos en orden a la adopción de las medidas de protección necesarias, inclusive en aquellos supuestos en que ni siquiera exista plena certeza científica acerca de los efectos perjudiciales de un determinado fenómeno en el medio ambiente o la salud de las personas.

El principio de precaución está consagrado como uno de los fundamentos de la política comunitaria en materia de medio ambiente en el artículo 191 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea a fin de “garantizar un elevado nivel de protección del medio ambiente mediante tomas de decisión preventivas en caso de riesgo” y proclamado por la Declaración de Río (Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, adoptada en 1992 en la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo) en el Principio 15º como principio esencial y básico del Derecho Ambiental; su aplicación exige que en caso de amenaza para el medio ambiente o la salud y aún en una situación de incertidumbre científica se tomen las medidas apropiadas para prevenir el daño. “Más vale prevenir que curar” se erige así como una máxima en la gestión de los valores y cuestiones ambientales, configurando de este modo el derecho ambiental como un derecho de precaución, pues a posteriori puede no resultar posible o eficaz la aplicación de “tiritas”, léase medidas correctoras o compensatorias.

La consagración de un derecho que haga frente a riesgos conocidos antes de que se produzcan ("prevención"), hasta llegar a un derecho que prevea y evite amenazas de daños desconocidos o inciertos ("precaución), implica dos consecuencias importantes: en primer lugar, no es necesario demostrar la certeza del daño medioambiental como condición previa para tomar medidas cautelares de protección.  Y, en segundo lugar, puede implicar en algunos casos una inversión de la carga de la prueba para hacerla recaer en quien pretende demostrar que su actividad resulta segura...

No podemos dejar de aprovechar la ocasión para hacer referencia a otro instrumento procesal singular y propio del pleito ambiental, en lo que se refiere al incidente de medidas cautelares: el Convenio de Aarhus.

El Convenio de Aarhus sí que exige que los procedimientos judiciales en los que se ventilen asuntos de índole o interés ambiental ofrezcan la posibilidad real y efectiva de obtener la suspensión cautelar, y al igual que el resto del proceso, de manera “objetiva, equitativa y rápida sin que su costo sea prohibitivo”.

La justicia cautelar se configura como un elemento fundamental en la defensa del bien jurídico medio ambiente, que por su propia naturaleza requiere de unos procedimientos que sean rápidos y efectivos. Frente a un derecho tradicional fundamentalmente reactivo, que trata de paliar o compensar unos daños ya producidos, el nuevo derecho del medio ambiente debe valerse de herramientas que permitan hacer frente a riesgos conocidos antes de que se produzcan (principio de prevención) o que prevean y eviten amenazas de daños desconocidos o inciertos (principio de precaución). El acceso a la justicia cautelar en asuntos de incidencia medioambiental encuentra su fundamento en estos principios”. 

Tal y como hemos señalado en ocasiones anteriores el tiempo es un bien muy preciado y las medidas cautelares pueden aprovecharse para abrir vías de negociación, participación y mediación en el abordaje de determinados conflictos ambientales. 

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